CENTRO  DE  ARBITRAJE  DE  LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LAMBAYEQUE

 
 
 
 
 
 

 
 

CODIGO DE ETICA DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LAMBAYEQUE

Obligatoriedad
Artículo 1º.- El Código de Ética del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción  de Lambayeque (en adelante, el Centro) es de observancia para todos los árbitros que actúen como tales por designación de las partes o del Consejo Superior de Arbitraje, integren o no el Registro de Árbitros del Centro.
Normas éticas
Artículo 2º.- Las normas éticas contenidas en este Código, constituyen principios generales con el objetivo de fijar conductas de actuación procesal. No son limitativas ni excluyentes de otras reglas que durante el proceso se puedan determinar o que correspondan a sus profesiones de origen.
Principios fundamentales
Artículo 3º.- Los árbitros deberán observar una conducta acorde con los siguientes principios:
a) Imparcialidad
Antes de aceptar una designación como arbitro deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del pleito, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes.
b) Independencia
Mientras se esté actuando como árbitro, deberá cuidar de mantener la libertad y autonomía en el ejercicio de sus funciones.
c)  Neutralidad

Mientras se esté actuando como árbitro, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, que haga dudar de su neutralidad o que sea susceptible de crear una apariencia de parcialidad o predilección hacia alguna de las partes.
d) Equidad
Deberá conducirse en todo momento con equidad, absteniéndose de resolver sobre la base de inclinaciones subjetivas que puedan implicar un preconcepto. Procurará laudar en la forma mas objetiva posible.
e) Autoridad 

No debe excederse de su autoridad ni dejar de ejercer la que le compete. El límite mínimo y máximo está marcado por lo que las partes han delegado en él. Ha de procurar no apartarse de él ni por exceso ni por defecto.

f
) Integridad

Debe conducirse en todo momento con integridad y transparencia en el proceso, de manera de resguardar la confianza que el público en general tiene en el arbitraje. Deberá recordar que en la resolución de un caso sometido a arbitraje, además de aquél, está en juego también la confianza en el arbitraje como mecanismo de solución de controversias.

g) Empeño

Deberá poner el máximo empeño para impedir la formación de incidentes dentro del proceso, desalentando o desanimando prácticas dilatorias, articulaciones improcedentes, pruebas irrelevantes y cualquier otra actuación que pueda considerarse desleal o maliciosa.
El procedimiento empleado debe ser equilibrado, cuidando de dar a cada parte las mismas posibilidades de expresarse y argumentar la defensa, tratándolas con igual grado de consideración y respeto.

h) Confidencialidad

Deberá mantener la confidencialidad de los asuntos y de las decisiones, y no abusar de la confianza que las partes han depositado en él. No debe usar la información confidencial que haya conocido por su posición de árbitro para procurar ventaja personal.

i) Discreción

No debe anunciar por adelantado a nadie las decisiones que probablemente se tomaran en el caso ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes. Su punto de vista sobre la controversia sometida a arbitraje debe ser expresado en el laudo y surgir de él de manera autosuficiente.

j) Diligencia

Deberá dedicar el tiempo y la atención necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones de acuerdo con las circunstancias del caso.

k) Celeridad

Cuidará de conducir el arbitraje con celeridad y justicia.

Ámbito de aplicación
Artículo 4º.- Los principios expuestos en el artículo 3º, además de a los árbitros, también son aplicables a las partes, sus representantes, abogados y asesores, así como a los miembros del Consejo Superior de Arbitraje y funcionarios de la Secretaría General, en lo que corresponda.
Aceptación del nombramiento
Artículo 5º.- El futuro árbitro aceptará su nombramiento sólo:

a) Si está plenamente convencido que podrá cumplir su tarea con imparcialidad e independencia.

b) Si está plenamente convencido que podrá resolver las cuestiones controvertidas o litigiosas y que posee un conocimiento adecuado del idioma del arbitraje correspondiente.

c) Si es capaz de dedicar al arbitraje el tiempo y la atención que las partes tienen derecho a exigir dentro de lo razonable.

Deber de declaración
Artículo 6º.-
6.1 Todo árbitro está obligado a suscribir una Declaración Jurada al momento de aceptar el cargo, la cual deberá ser entregada a la Secretaría General del Centro.
6.2  La declaración se hará por escrito y será puesta en conocimiento de todas las partes para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles manifiesten lo que consideren conveniente a su derecho.
6.3 El futuro árbitro deberá revelar todos los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto a su imparcialidad o independencia. Enunciativamente deberá considerar, entre otros, los siguientes hechos o circunstancias:
a)  El tener relación de parentesco o dependencia con alguna de las partes, sus representantes, abogados o asesores.
b)  El tener relación de amistad íntima o frecuencia en el trato con alguna de las partes, sus representantes, abogados o asesores.
c)  El tener litigios pendientes con alguna de las partes.
d)  El haber sido representante, abogado o asesor de una de las partes o haber brindado servicio profesional o asesoramiento o emitido dictamen u opinión o dado recomendaciones respecto del conflicto.
e)  El no estar suficientemente capacitado para conocer de la controversia, tomando en cuenta el contenido de la disputa y la naturaleza del procedimiento.
f)  Si hubiera recibido beneficios de importancia de alguno de los participantes.
g) Si se diera cualquier otra causal que a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el arbitraje por motivos de decoro o delicadeza.
El no revelar tales hechos o circunstancias u otros similares dará la apariencia de parcialidad y puede servir de base para su descalificación.
6.4  El futuro árbitro deberá revelar:
a) Cualquier relación de negocios, presente o pasada, directa o indirecta, según lo indicado en el tercer párrafo del artículo 7º con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados o asesores, incluso su designación previa como árbitro, por alguna de ellas. En cuanto a las relaciones actuales, el deber de declaración existe cualquiera que sea su importancia. En cuanto a las relaciones habidas con anterioridad, el deber existe sólo respecto de aquellas relaciones desarrolladas en un periodo no mayor a cinco (5) años previo a la declaración, y que tenga significación atendiendo a los asuntos profesionales o comerciales del árbitro.
b)  La existencia y duración de cualquier relación social sustancial mantenida con una de las partes.
c) La existencia de cualquier relación anterior mantenida con otros árbitros, desarrollada en un periodo no mayor a cinco (5) años previo a la declaración (incluyendo los casos de previo desempeño conjunto de la función de árbitro).
d)  El conocimiento previo que haya podido tener de la controversia o litigio.
e)  La existencia de cualquier compromiso que pueda afectar su disponibilidad para cumplir sus deberes como árbitro, en la medida en que ello pueda preverse.
f)  Cualquier otro hecho, circunstancia o relación que a su juicio resultase relevante.
6.5  El deber de revelar nuevos hechos o circunstancias se mantiene durante todo el proceso   arbitral.

Elementos determinantes de la imparcialidad e independencia
Artículo 7º.-
7.1  Se produce parcialidad cuando un árbitro favorece indebidamente a una de las partes o cuando muestra predisposición hacia determinados aspectos correspondientes a la materia objeto de controversia o litigio. La dependencia surge de la relación entre el árbitro y una de las partes o una persona estrechamente vinculada a ella.
7.2 Genera dudas sobre su imparcialidad el hecho de que un árbitro tenga interés material en el resultado de la controversia o del litigio o si ha tomado previamente posición en cuanto a éste. Estas dudas sobre la imparcialidad pueden quedar soslayadas mediante la declaración prevista en el artículo 6º del presente Código.
7.3  Cualquier relación de negocios en curso directa o indirecta, que se produzca entre el árbitro y una de las partes, sus representantes, abogados y asesores generará dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del árbitro propuesto. Éste se abstendrá de aceptar un nombramiento en tales circunstancias a menos que las partes acepten por escrito que puede intervenir. Se entiende por relaciones indirectas aquellas relaciones de negocios que un miembro de la familia del futuro árbitro, de su empresa o un socio comercial de él, mantiene con alguna de las partes, sus representantes, abogados y asesores.
7.4 Las relaciones de negocios habidas y terminadas con anterioridad, no constituirán obstáculo para la aceptación del nombramiento, a menos que sean de tal magnitud o naturaleza que puedan afectar la decisión del conciliador o árbitro.
Comunicaciones con las partes y sus abogados
Artículo 8º.-
8.1  Durante el proceso arbitral, el árbitro debe evitar comunicaciones unilaterales sobre el asunto controvertido con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados o asesores. Si tales comunicaciones tienen lugar, el árbitro debe informar de su contenido a las partes y a los otros árbitros si se tratara de un arbitraje colegiado.
8.2  Si un árbitro tiene noticia que otro árbitro ha mantenido contactos indebidos con una de las partes, sus representantes, abogados y asesores, lo pondrá en conocimiento de los restantes árbitros para decidir las medidas que deberá adoptarse.
8.3  Ningún árbitro puede, directa o indirectamente, aceptar favores o atenciones dignas de mención de alguna de las partes, sus representantes, abogados y asesores. Los árbitros deben ser especialmente meticulosos en evitar contactos significativos, sociales o profesionales, con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados o asesores, sin la presencia de las otras partes.
Proceso para la aplicación de sanciones
Artículo 9º.- Para la verificación de infracciones a los deberes previstos en el presente Código y la imposición de las sanciones respectivas, se estará al siguiente procedimiento:

  1. Toda personal natural o jurídica que tenga conocimiento de alguna violación a las normas del presente Código, podrá denunciar la comisión de dichas infracciones ante el Consejo Superior de Arbitraje, a través de la Secretaría General.

 

  1. La denuncia será puesta en conocimiento del denunciado para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, formule sus descargos y presente la documentación que estime conveniente.
  1. El Consejo Superior de Arbitraje evaluará los argumentos y documentos presentados por denunciante y denunciado, de ser el caso, y resolverá sobre la aplicación de las sanciones respectivas.

 
Sanciones
Artículo 10º.- La infracción a las normas de este Código traerá como consecuencia, según la gravedad de la falta, la imposición al responsable de alguna de las sanciones siguientes:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión de su derecho a ser elegido como árbitro. El plazo de suspensión se impondrá a criterio del Consejo Superior de Arbitraje.
c) Separación de los Registros de Árbitros del Centro, según el caso.
La imposición de sanciones se registrará en el Libro de Sanciones del Centro a cargo de la Secretaría General, la que conservará los antecedentes respectivos. Dicho registro y los indicados antecedentes, estarán a disposición de los interesados en la Secretaría General.


 
     
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